SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1716/93, relativa a la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado Ciénega de Puerto Alegre, Municipio de San Miguel Totolapan, Gro.
Visto para resolver el juicio agrario número 1716/93, que corresponde al expediente sin número, relativo al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, Estado de Guerrero, en el Toca 56/89, que modificó la sentencia dictada en el juicio de amparo 222/89, para el efecto de determinar jurídicamente qué resolución debe prevalecer, si la de restitución de bienes comunales al poblado Coronilla o la de dotación de tierras al núcleo "Ciénega de Puerto Alegre", ubicados en el Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Mediante escrito del once de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, vecinos del poblado denominado Coronilla, ubicado en el Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, solicitaron al entonces Jefe del Departamento Agrario, hoy Secretaría de la Reforma Agraria, su intervención para solucionar el conflicto por límites de su comunidad y los de las comunidades San Miguel Totolapan y Santiago Tlacotepec, todas ubicadas en el Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Substanciado el procedimiento de referencia, el conflicto fue resuelto mediante Resolución Presidencial del ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre del mismo año, estableciéndose: a) Que no existía conflicto por límites con la comunidad Santiago Tlacotepec; b) Por lo que respecta al pueblo San Miguel Totolapan, los vecinos de éste no presentaron documentos para acreditar la propiedad de la superficie reclamada de 21,112-00-00 (veintiún mil ciento doce hectáreas), por lo que se incluyó esta superficie en la confirmación de bienes comunales del poblado Coronilla, por ser el que la venía poseyendo; c) Excluyéndose 70,979-43-90 (setenta mil novecientos setenta y nueve hectáreas, cuarenta y tres áreas, noventa centiáreas), por tratarse de propiedad particular de los señores Carlos Benavides y Lambert R. Ralph.
Deducida la superficie antes mencionada, de la superficie de 169,655-96-40 (ciento sesenta y nueve mil seiscientas cincuenta y cinco hectáreas, noventa y seis áreas, cuarenta centiáreas), planificada, quedaron por confirmarse 98,676-52-50 (noventa y ocho mil seiscientas setenta y seis hectáreas, cincuenta y dos áreas, cincuenta centiáreas).
En base a lo anteriormente anotado, la Resolución Presidencial se pronunció en los siguientes términos: "PRIMERO.- Se reconoce y debe titularse correctamente al poblado Coronilla, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, la superficie de 98,676-52-50 (noventa y ocho mil seiscientas setenta y seis hectáreas, cincuenta y dos áreas, cincuenta centiáreas) de terrenos de monte alto y agostadero con un 5% aproximadamente de cultivo como propiedad comunal, en la que se incluyen 21,112-00-00 (veintiún mil ciento doce hectáreas), que reclama el poblado de San Miguel Totolapan.
SEGUNDO.- Por escrito del treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, el apoderado legal de la comunidad denominada Coronilla, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, promovió juicio de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impugnando la última parte del primer resolutivo del fallo antes mencionado, por estimar carente de valor legal los documentos presentados por los propietarios Carlos J.B. y Lambert R.R. solicitando la modificación de esta parte y que como consecuencia se titulara la superficie de 70,979-43-90 (setenta mil novecientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y tres áreas, noventa centiáreas), a favor del pueblo denominado Coronilla.
Substanciado el anterior procedimiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectuó los siguientes razonamientos: El juicio de inconformidad presupone la existencia de un conflicto por límites de terrenos, suscitado entre dos o más núcleos de población, pero es el caso de que el conflicto planteado es entre un núcleo de población (Coronilla) y particulares (Carlos J. Benavides y Lambert Ralph) y por disposición del artículo 312 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, vigente en esa época que establecía "...Si surgieren durante la tramitación del expediente, conflicto por límites respecto del bien comunal se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular..."; de tal forma que como durante la tramitación del expediente de titulación de bienes comunales del pueblo Coronilla, surgió un conflicto con un particular, dicha acción debió suspenderse y continuar por la vía de restitución, por lo que se modifica el resolutivo primero para dejar a salvo los derechos del núcleo Coronilla y en cumplimiento del artículo 312 del Código Agrario, se resuelva la controversia sobre la propiedad de los terrenos en disputa en la vía de restitución. Por lo que en tal virtud el pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, dictó sentencia en los siguientes términos: "TERCERO.- Se modifica el punto primero resolutivo del fallo presidencial para el efecto que se precisa en el párrafo final del último considerando de esta sentencia, para decir como sigue: PRIMERO.- Se reconoce y debe titularse correctamente al poblado Coronilla, Municipio de San Miguel Totolapan, del Estado de Guerrero, la superficie de 98,676-52-50 (noventa y ocho mil seiscientas setenta y seis hectáreas, cincuenta y dos áreas, cincuenta centiáreas) de terrenos monte alto y agostadero con un 5% de cultivo, como propiedad comunal, en las que se incluyen las 21,112-00-00 (veintiún mil ciento doce hectáreas), que reclama el poblado de San Miguel Totolapan. La superficie que se confirma deberá localizarse con base en el plano levantado por el Departamento Agrario y que comprende tanto ésta como la correspondiente a la superficie cuya propiedad se disputa entre el poblado actor y los señores Carlos J. Benavides y Lambert R. Ralph y previa la identificación de los linderos de dicha superficie, según escritura y plano respectivo. Resuélvase la disputa de referencia dentro del procedimiento que deberá seguirse en la vía de restitución.-...".
TERCERO.- Por escrito del siete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, los vecinos del pueblo Ciénega de Puerto Alegre, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, solicitaron al Gobernador de su Estado, dotación de tierras y seguido el procedimiento respectivo, se dictó Resolución Presidencial el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto del mismo año, la cual dotó al núcleo gestor con una superficie de 9,800-00-00 (nueve mil ochocientas hectáreas), afectándose el predio Coronilla, fracción II,B, propiedad de la Compañía Forestal de Guerrero, S. de R.L. La ejecución se llevó a cabo el doce de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
CUARTO.- Mediante escrito del veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, los vecinos del pueblo denominado Coronilla, solicitaron al Gobernador en la entidad la restitución de tierras, instaurado y substanciado este procedimiento culminó con la Resolución Presidencial del siete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre del mismo año, que en su parte conducente a la letra dice: "PRIMERO.- Es procedente la acción de restitución de tierras, promovida por la Comunidad Coronilla...TERCERO.- Por estar comprendidas dentro de las causas de nulidad a que se refiere el inciso "C" de la fracción VIII del artículo 27 Constitucional, así se declaran las adjudicaciones hechas por el prefecto Político de Chilpancingo, Guerrero, en 1885, 1890, 1891 y 1905, descritos en el resultando cuarto de la presente resolución, por virtud de las cuales se despojó a la Comunidad de Coronilla del Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero de la parte de las tierras, que por adjudicación hecha a su favor les pertenecían.- CUARTO.- Carece de valor y por lo tanto no puede surtir efectos jurídicos el contrato de compra-venta celebrado el doce de septiembre de mil novecientos dos, entre Refugio Corona por sí y como apoderado de seiscientos setenta y nueve vecinos de Coronilla y sus Cuadrillas y Enrique C. Gudiño como apoderado de Juan J. Moylan, relativo a las tierras materia de la acción que se resuelve. Asimismo, son ineficaces todas las operaciones, actos o contratos celebrados entre particulares que hayan tenido por objeto trasmitir el dominio de las mismas tierras, con posterioridad al contrato mencionado.- QUINTO.- En consecuencia se restituye a la Comunidad de Coronilla, Municipio de San Miguel Totolapan, del Estado de Guerrero, una superficie de 70,979-43-90 (setenta mil novecientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y tres áreas, noventa centiáreas) de las cuales fue despojada según quedó demostrado en la exposición hecha en los resultandos IV y V por los actos ahí referidos. La superficie restituida se localiza en el plano que para tal efecto aprobó el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, superficie que sumada a la confirmada con anterioridad hace un total de 169,655-96-40 (ciento sesenta y nueve mil seiscientas cincuenta y cinco hectáreas, noventa y seis áreas, cuarenta centiáreas)...".
QUINTO.- Por escrito del ocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del poblado denominado Coronilla, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Resolución Presidencial del treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto del mismo año, que concedió dotación de tierras al poblado denominado Ciénega de Puerto Alegre, Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, en virtud de que ésta pugna con la diversa Resolución Presidencial del veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece diciembre del mismo año, que restituyó a la comunidad Coronilla una superficie de 70,979-43-90 (setenta mil novecientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y tres áreas, noventa centiáreas) de agostadero y monte, dentro de la cual se encuentra comprendida la superficie concedida en dotación al poblado primeramente citado, así como la ejecución de este fallo presidencial el catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
Una vez radicado el juicio de amparo ante el Juzgado Segundo de Distrito, en Acapulco, Guerrero, bajo el número 330/975, el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres, se sobreseyó este juicio de garantías.
Inconforme con la resolución anterior, la comunidad de Coronilla, por medio del Comisariado interpuso el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del segundo circuito, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, el cual se declaró incompetente turnando los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que registró el expediente bajo el Toca número 5232/85 y mediante resolución del seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se pronunció sentencia, revocándose la sentencia recurrida y se ordenó reponer el procedimiento a efecto de que el Juez del amparo ordenara el emplazamiento al poblado tercero perjudicado denominado Ciénega de Puerto Alegre.
En cumplimiento al fallo anterior, el Juez Federal ordenó el emplazamiento a la tercera perjudicada y el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, pronunció sentencia en los siguientes términos: "UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege el Ejido Coronilla y sus Anexos, del Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, en contra de los actos y de las autoridades, precisadas en los resultandos de esta sentencia".
Inconforme con esta resolución, el tercero perjudicado Ejido Ciénega de Puerto Alegre, impugnó el fallo ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, registrándose el expediente bajo el toca 56/89 y por ejecutoria del veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió modificar la sentencia recurrida, concediendo la protección constitucional a la parte quejosa, para distintos efectos a la otorgada por el Juez Segundo de Distrito, conforme a los siguientes términos:
"...Según ha podido constatarse de lo que se lleva examinado en el cuerpo de este fallo, la resolución que se combate en el juicio de garantías 222/80, esto es la Resolución Presidencial de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y seis, pugna con la diversa Resolución Presidencial de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de diciembre de ese mismo año, que restituyó a la comunidad quejosa, las tierras, que previamente había dotado al Ejido tercero perjudicado, lo que impide a la prenombrada comunidad peticionaria de garantías, gozar de los derechos que le fueron concedidos en la citada resolución. Por esta razón, ante la contradicción de las resoluciones presidenciales que se comenta, la quejosa no puede ejercer su derecho de propiedad en las tierras restituidas... En el interior orden de ideas el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al conceder a la quejosa, la protección federal solicitada; sin embargo, a juicio de este Tribunal Colegiado, esa concesión no puede ser pura y simple ya que, siendo el Presidente de la República la máxima autoridad en materia agraria y en presencia de una resolución como lo es la reclamada, que está en contradicción con la que restituyó a la quejosa de sus tierras, corresponde a dicha autoridad decidir cual de esas dos resoluciones debe prevalecer... En las narradas circunstancias, lo que procede es modificar la sentencia recurrida, y conceder a la comunidad quejosa, la protección federal solicitada, y contra actos del Presidente de la República; Secretario de la Reforma Agraria; Secretario de Gobernación; Director General de Procedimientos Agrarios; Director General de Tenencia de la Tierra; Jefe de Ejecuciones de Resoluciones Presidenciales; Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guerrero; Director General del Registro Agrario Nacional; Cuerpo Consultivo Agrario y Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Guerrero, para el efecto de que, el Cuerpo Consultivo Agrario, en vista de los expedientes que dieron origen a las resoluciones en conflicto, emita dictamen conforme a lo dispuesto por las fracciones I y III, del artículo 16 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y hecho lo cual, se turne el aludido dictamen, al Presidente de la República, para que decida cual de las dos resoluciones debe prevalecer...".
SEXTO.- En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, aprobó dictamen que en su parte conducente dice: "Prevalece la resolución presidencial de restitución de bienes comunales de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece diciembre del mismo año, que benefició a la Comunidad de Coronilla, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, con una superficie total de 70,979-43-90 (setenta mil novecientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y tres áreas, noventa centiáreas), respecto de la resolución presidencial de dotación de tierras dictada en favor del poblado Ciénega de Puerto Alegre, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto del mismo año."
En contra del dictamen anterior, mediante escrito de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el Ejido Ciénega de Puerto Alegre, representado por la Confederación General de Trabajadores del Campo y la Ciudad, presentó inconformidad ante la Subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, la cual básicamente se hace consistir en que el dictamen aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, no toma en consideración lo preceptuado en el artículo 193, fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria, al haber estimado que debería prevalecer la Resolución Presidencial restitutoria que favorece a la Comunidad Coronilla, del Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos setenta y tres, misma que carece de ejecución material, en relación a la Resolución Presidencial dotatoria de tierras en favor del poblado Ciénega de Puerto Alegre, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y seis, la que sí fue ejecutada en sus términos desde el doce de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
SEPTIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión del diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, aprobó dictamen en los siguientes términos: "...debe prevalecer jurídicamente la resolución presidencial de dotación de tierras dictada en favor del poblado Ciénega de Puerto Alegre... respecto de la diversa resolución presidencial de bienes comunales... que benefició a la comunidad denominada Coronillla...".
Por auto de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado el presente expediente en este Tribunal Superior Agrario, bajo el número 1716/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- De la instrumental de actuaciones se conoce que por Resolución Presidencial del treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto del mismo año, se concedió, por concepto de dotación de tierras, al poblado Ciénega de Puerto Alegre, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, una superficie de 9,800-00-00 (nueve mil ochocientas hectáreas) afectándose íntegramente el predio Coronilla, fracción II, "B", propiedad de la Compañía Forestal de Guerrero, S. de R.L., habiéndose ejecutado este fallo en sus términos el doce de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
Asimismo, que por Resolución Presidencial del veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, publicada en elDiario Oficial de la Federación el trece diciembre del mismo año, se concedió por la vía de restitución de bienes, a la comunidad denominada Coronilla, ubicada en el Municipio de San Miguel Totolapan, en el Estado de Guerrero, una superficie de 70,979-43-90 (setenta mil novecientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y tres áreas, noventa centiáreas) en la que se comprende el predio Coronilla, fracción II, "B", de la que había sido despojada esta comunidad.
TERCERO.- En virtud de existir contradicción entre la Resolución Presidencial dotatoria de tierras y la de restitución de bienes comunales, detalladas en el considerando anterior, en vista de que en esta última se restituye a la comunidad de Coronilla una superficie de 70,979-43-00 (setenta mil novecientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y tres áreas), dentro de la cual queda comprendida la superficie de 9,800-00-00 (nueve mil ochocientas hectáreas), previamente se habían concedido en la vía de dotación, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, por ejecutoria del veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el toca número 56/89, relativo al amparo en revisión 222/80, resolvió: conceder a la comunidad denominada Coronilla del Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, la protección constitucional contra actos del Presidente de la República, Secretario de la Reforma Agraria, Secretario de Gobernación, Director General de Procedimientos Agrarios, Director General de Tenencia de la Tierra, Jefe de Ejecuciones de Resoluciones Presidenciales, Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guerrero, Director de Registro Agrario Nacional, Cuerpo Consultivo Agrario y Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Guerrero, para el efecto de que el Cuerpo Consultivo Agrario emitiera dictamen conforme a lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 16 de la Ley Federal de Reforma Agraria y hecho lo cual, turnara el aludido dictamen al Presidente de la República para que decidiera cuál de las dos resoluciones debe prevalecer.
Por lo anterior, el Cuerpo Consultivo Agrario, en cumplimiento a la citada ejecutoria, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno aprobó dictamen estimando que prevalecía la restitución de bienes comunales de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, que benefició a la comunidad Coronilla del Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, respecto de la Resolución Presidencial de dotación de tierras dictada a favor del poblado Ciénega de Puerto Alegre, del mismo municipio y estado.
Posteriormente y en virtud de la inconformidad presentada por el comisariado ejidal del poblado Ciénega de Puerto Alegre, el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión del diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, aprobó dictamen, estimando que prevalecía la Resolución Presidencial de dotación de tierras en favor del poblado Ciénega de Puerto Alegre, el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, respecto de la Resolución Presidencial de restitución de bienes comunales del veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, que benefició a la comunidad denominada Coronilla, ubicados en el mismo municipio y estado señalados.
CUARTO.- Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 del Ordenamiento Supremo invocado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 2o., 9o., fracción VIII y 4o. transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se crearon los Tribunales Agrarios para la administración de justicia en esta materia, otorgándose a éstos autonomía y plena jurisdicción para la solución de las controversias de carácter agrario y en atención a la competencia establecida en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a este Tribunal Superior Agrario dar cumplimiento a la parte final de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el toca 56/89; ya que si bien es cierto en esa resolución se especifica que tal cumplimiento corresponde al Presidente de la República, como máxima autoridad agraria, a virtud de la reforma legislativa ya invocada, ahora resulta ser competencia de este Tribunal el cumplimiento de la misma.
QUINTO.- En las apuntadas condiciones, se procede al estudio de las resoluciones presidenciales en pugna.
Al respecto es de tener en cuenta que cuando se pronunció la Resolución Presidencial de restitución de tierras ejidales del veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en favor de la comunidad Coronilla, se encontraba en vigor la Ley Federal de Reforma Agraria, en la que se establecía:
"Art.- 193.- Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas únicamente se respetan:
I, II, III.- ------------------------------------------------------
IV.- Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población;".
Esta disposición también se contenía en el Código Agrario de 1942 que se encontraba vigente, cuando se pronunció la Resolución Presidencial del treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, por la que se concedió dotación de tierras al poblado Ciénega de Puerto Alegre, y en el que se disponía:
Art.48.- Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas, únicamente se respetarán:
I, II, III.- ------------------------------------------------------
IV.- Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación, a un núcleo o nuevo centro de población agrícola,".
Por lo que como es de advertirse, al pronunciarse la Resolución Presidencial del veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, en la que se resolvió restituir a la comunidad Coronilla, la superficie de 70-979-43-90 (setenta mil novecientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y tres áreas, noventa centiáreas), no se respetaron los derechos adquiridos por el ejido Ciénega de Puerto Alegre, siete años antes, mediante Resolución Presidencial del treinta de mayo de mil novecientos sesenta y seis, que le había otorgado, por concepto de dotación de tierras, a este poblado una superficie de 9,800-00-00 (nueve mil ochocientas hectáreas), misma que se ejecutó en sus términos el doce de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, ya que se inobservó lo establecido en el artículo 193 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya transcrito, en el cual se disponía de manera categórica, que al concederse la restitución de tierras, bosques o aguas, en favor de determinado poblado, se deberían respetar las tierras y aguas que hubiesen sido objeto de dotación; y como en el caso a estudio, cuando se dictó la resolución de restitución, ya se había pronunciado la resolución de dotación de tierras, e incluso ya se había ejecutado, se desprende que se contravino el citado numeral, al no respetarse las tierras concedidas en vía de dotación.
A mayor abundamiento, es de señalar, que en este caso resulta aplicable el principio general de derecho de que quien es primero en tiempo es primero en derecho, toda vez que la dotación de tierras, fue promovida y resuelta con anterioridad a la restitución; ya que la primera se promovió el siete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco y se resolvió el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, en tanto que la restitución de bienes, se solicitó el veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cinco y se resolvió el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
Con base en lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el toca 56/89, que modificó en cuanto a sus efectos la sentencia dictada en el juicio de amparo 222/80, este Tribunal Superior Agrario, estima que debe prevalecer jurídicamente la Resolución Presidencial de dotación de tierras, dictada en favor del poblado Ciénega de Puerto Alegre, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de ese mismo año, respecto de la diversa Resolución Presidencial de restitución de bienes comunales del veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre del propio año, que benefició a la comunidad denominada Coronilla del mismo municipio y estado.
En consecuencia, al quedar firme la ejecución de la Resolución Presidencial por la que se concedieron 9,800-00-00 (nueve mil ochocientas hectáreas) al poblado de Puerto Alegre, es de declararse que la Resolución Presidencial de restitución de bienes comunales que benefició a la comunidad denominada Coronilla, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, queda modificada en cuanto a la superficie que corresponde al poblado Ciénega de Puerto Alegre.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o., 9o., así como el cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- En cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero en el toca número 56/89, relativo al juicio de amparo 222/80, este Tribunal Superior Agrario declara que prevalece jurídicamente la Resolución Presidencial de dotación de tierras pronunciada en favor del poblado "Ciénega de Puerto Alegre", Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto del mismo año, respecto de la diversa Resolución Presidencial de restitución de bienes comunales pronunciada el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre del mismo año, en favor de la comunidad denominada Coronilla, ubicada en el mismo municipio y estado.
SEGUNDO.- En consecuencia, queda firme la ejecución de la Resolución Presidencial por la que se concedió, en vía de dotación de tierras, 9,800-00-00 (nueve mil ochocientas hectáreas) al poblado Ciénega de Puerto Alegre y se declara que la Resolución Presidencial de restitución de bienes comunales pronunciada en favor de la comunidad de Coronillas, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, publicada en elDiario Oficial de la Federación el trece de diciembre del mismo año, queda modificada en cuanto a la superficie, que corresponde a la dotación de tierras en beneficio del poblado Ciénega de Puerto Alegre, del mismo municipio y estado.
TERCERO.- Publíquense: los puntos resolutivos de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, en el Boletín Judicial Agrario; comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente y al Registro Agrario Nacional para los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Juez Segundo de Distrito y al Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ambos con residencia en Chilpancingo, Guerrero, a fin de que se enteren del cumplimiento que esta autoridad ha dado a la ejecutoria pronunciada en el toca número 56/89, que modificó en cuanto a sus efectos la sentencia dictada en el juicio de amparo 222/89; asimismo, comuníquese al Gobernador del Estado de Guerrero y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- El Magistrado Presidente, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Gonzalo M. Armienta Calderón, Arely Madrid Tovilla, Luis O. Porte Petit Moreno, Rodolfo Veloz Bañuelos.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Sergio Luna Obregón.- Rúbrica.